Medidas conservatorias para proteger el patrimonio conyugal durante el divorcio


En República Dominicana, la demanda en partición de bienes de la comunidad conyugal no puede iniciarse hasta que el divorcio haya sido pronunciado; si se presenta antes, el juez debe suspenderla hasta agotar el proceso de divorcio correspondiente.

Por esa razón, la ley pone a disposición de los cónyuges varias herramientas para proteger su patrimonio común y evitar que uno de ellos, durante el divorcio o la posterior partición, oculte, disminuya o disponga de los bienes en perjuicio del otro. Como explica el profesor Raúl Reyes Vásquez, aun después de pronunciado el divorcio el régimen económico del matrimonio no se liquida automáticamente, sino que pasa a una indivisión que ambos cónyuges continúan administrando — por lo que la esposa (o el esposo) puede seguir solicitando medidas administrativas para proteger sus derechos.

Estas medidas son más frecuentes en los divorcios por causa determinada, ya que en los divorcios por mutuo consentimiento el artículo 28 de la Ley 1306-Bis ya exige levantar un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles de la comunidad.

Fijación de sellos El artículo 24 de la Ley 1306-bis permite al cónyuge común en bienes —demandante o demandado— solicitar la fijación de sellos sobre los bienes muebles de la comunidad como medida de conservación de sus derechos; los sellos solo pueden levantarse mediante un inventario estimativo. Este procedimiento está regulado por los artículos 907 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que otorgan competencia al juez de paz del lugar donde se fijan los sellos.

Oposición a terceros Los tribunales dominicanos han reconocido también la facultad de cualquiera de los cónyuges de indisponer bienes muebles y créditos comunes que estén en manos de terceros, para impedir que sean distraídos en fraude de los derechos del otro. A diferencia del embargo retentivo, esta oposición es puramente conservatoria: no exige una acreencia cierta, líquida y exigible, ni requiere autorización judicial previa, según estableció la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. 27 del 27 de enero de 1984.

Secuestro o administración judicial Conforme al artículo 1961 del Código Civil, puede ordenarse judicialmente el secuestro de bienes muebles o inmuebles cuya propiedad o posesión esté en litigio. La jurisprudencia dominicana ha precisado que basta con que exista litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de un bien para que proceda esta medida en referimiento, aunque los jueces deben actuar con cautela al ordenarla. La Suprema Corte también ha equiparado la figura del administrador judicial —no contemplada expresamente en la ley— a la del secuestrario judicial.

Solicitud de información patrimonial En la práctica, es común acudir al juez de primera instancia para solicitar que instituciones públicas o privadas entreguen información sobre el patrimonio común, especialmente cuando se debe fijar una pensión alimentaria y es necesario determinar la capacidad económica del cónyuge obligado. Cuando esta vía no prospera, en ocasiones ha sido necesario recurrir a una acción de habeas data para obtener la información patrimonial cuando los bienes están registrados a nombre de un solo cónyuge, aunque pertenezcan a ambos.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0278/15 del 18 de septiembre de 2015, reafirmó que, en virtud del principio de igualdad, ambos cónyuges tienen derecho a conocer los bienes que integran el patrimonio común y su situación — señalando que resulta contrario a la igualdad procesal que uno de los esposos tenga acceso pleno a esa información desde el inicio del divorcio y el otro no.

En definitiva, todas estas medidas —contempladas por el legislador o desarrolladas por la jurisprudencia— deben aplicarse y reforzarse para evitar que, durante un proceso de divorcio, uno de los cónyuges defraude los derechos patrimoniales del otro.

Basado en el artículo de Mariel León Lebrón, publicado originalmente en Acento.


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